Arbitraje
31 de mayo de 2022

Análisis de People Tech Latin S.A.S. vs. Lucasian Labs S.A.S.

El caso gira alrededor de un contrato de desarrollo de software que fue incumplido por la Parte Convocada. Como punto central del debate, el Tribunal se enfocó en los distintos incumplimientos alegados para concluir que la Convocada sí incumplió el contrato y que la Convocante ejerció en debida forma la facultad de terminación unilateral del contrato.

DANIEL PEÑARANDA RODRÍGUEZ[1]

INTRODUCCIÓN

Con esta entrada pretendo dar inicio al análisis de una serie de laudos de arbitraje nacional en el sector de la tecnología. En esta primera oportunidad, un laudo relativo al desarrollo de software, el del caso PEOPLE TECH LATIN S.A.S. vs. LUCASIAN LABS S.A.S. del 11 de mayo de 2018, con RAFAEL ROMERO SIERRA, MARTHA CECILIA BAHAMÓN DE RESTREPO y RAMIRO RENGIFO HIGUITA como árbitros del tribunal que resolvieron la controversia[2].

Este caso giró en torno a un contrato de desarrollo de software suscrito entre las partes, que tenía como objeto el diseño, desarrollo construcción e implementación de un aplicativo para la operación de servicios de tarjeta prepago.

De conformidad con la cláusula novena del contrato, la Parte Convocada tenía un plazo de 10 meses a partir de la suscripción del acta de inicio del proyecto para realizar la prestación. Pero debido a que esta no cumplió con sus obligaciones dentro del término previsto, la Parte Convocante decidió dar por terminado el contrato de forma unilateral, sin requerimiento judicial o constitución en mora por dicho incumplimiento.

El 22 de agosto de 2016, mediante una carta dirigida a la Parte Convocada, la Convocante remitió una carta de terminación unilateral del contrato. En esta carta se alegó el vencimiento del plazo de 10 meses, no haber asignado personal idóneo, no asistir a las reuniones de seguimiento y no cumplir con los cronogramas de entrega.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Sobre esta base fáctica el Tribunal realizó diversas consideraciones, que se pasaran a explicar. Primero se explicarán las consideraciones de carácter sustanciales, a través de las cuales se resolvió la controversia; y segundo, las de carácter procesal, que si bien relevantes, fueron accesorias para resolver el fondo de la controversia.

1. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

Para comenzar, el Tribunal consideró que a partir de lo establecido libremente por las partes en el contrato se pactó un plazo de 10 meses para que la Parte Convocada realizara la prestación, para que entregara el producto al que se había obligado. Este plazo le daba la potestad a la Parte Convocante para dar por terminado el contrato si este no se ejecutaba dentro de dicho término. Esta potestad, según el Tribunal, no es nada diferente a la condición resolutoria tácita consagrada en el artículo 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio. Por eso, el ejercicio realizado por el Tribunal primero se encaminó a verificar si el ejercicio de dicha potestad se ajustó a los parámetros legales y contractuales.

El Tribunal esclareció con posterioridad que el acta de inicio del proyecto fue suscrita el 07 de septiembre de 2015, significando que el plazo vencía el 07 de julio de 2016. Aunque de otro lado, también evidenció que el contrato se firmó el 28 de septiembre de 2015. Es decir, la ejecución del proyecto inició antes de la fecha de celebración del contrato. Bajo ese entendido, el Tribunal consideró que la carta de terminación unilateral remitida el 26 de agosto de 2016 se hizo cumpliendo los diez meses previstos en el contrato.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el ejercicio del Tribunal no solo se basó en la mera constatación del cumplimiento del plazo. Este también centró sus esfuerzos en determinar si verdaderamente la Parte Convocada incumplió el contrato en los términos expuestos por la Parte Convocante.

El Tribunal concluyó que la Parte Convocada incumplió el contrato según lo había establecido la Parte Convocada: no asignó personal idóneo, incumplió los cronogramas de entrega y no asistió a reuniones cruciales para el buen desarrollo del proyecto.

A pesar de que esta última pretendió justificar su incumplimiento con base en que la Parte Convocante también incurrió en incumplimientos que le impidieron cumplir con sus obligaciones en los plazos pactados, esta fue contratada en razón de su amplia capacidad y experiencia. Dichas cualidades, según el Tribunal, le permitían deducir la posibilidad de que se presentasen los imprevistos propios del proyecto, como la falta de compromiso del contratista (Parte Convocante), no disponer de personal idóneo o no tener disponibilidad del mismo.

Con esta experiencia, al estar en capacidad de identificar los riesgos que se podrían encontrar en la ejecución del contrato, la Parte Convocada no estaba en posición de alegar que los incumplimientos de la Parte Convocante le impidieron cumplir las suyas. Incluso, si encontró impedimentos imputables a la Convocante durante la ejecución, pudo advertirlos y hacer uso de los mecanismos contractuales para contrarrestarlo.

Lo cierto es que el Tribunal observó que dicha conducta fue negligente. A pesar de que en el contrato se enfatizó que la Convocada era experta en el tema objeto del contrato, no hizo un análisis apropiado de riesgos ni vio las dificultades técnicas que el proyecto conllevaba. En suma, a la Parte Convocada le falto la diligencia propia que emplean los hombres ordinariamente en sus propios negocios, como lo indica el artículo 63 del Código Civil y el 1604, razón por la cual debió responder por el incumplimiento alegado.

2. CUANTIFICACIÓN DE LOS PERJUICIOS

El segundo aspecto relevante que trató el Tribunal se relacionó con la cuantificación de perjuicios. Establecida la responsabilidad de la Convocada, el paso siguiente consistió en verificar la prueba de los perjuicios junto con su cuantificación.

Para este efecto, el Tribunal recalcó que las partes tienen libertad para probar los hechos que fundamentan su pretensión con base en cualquier medio de pruebas, lo que incluye el juramento estimatorio regulado por el artículo 206 del Código General del Proceso. Según este, el juramento estimatorio solo se podrá controvertir cuando la parte interesada “especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación”.

Así fue como citó la sentencia C-157 de 2013 en los siguientes términos:

se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena. Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía[3].

En el caso en concreto, la Convocante estimó sus perjuicios bajo la gravedad del juramento en la suma de $574.575.536COP. Y la Parte Convocada excepcionó el cobro de lo no debido, argumento que no fue de recibo por el Tribunal porque el artículo 206 precitado impone la especificación razonada de la inexactitud, que a su juicio falto.

No habiendo presentado una objeción propiamente dicha en contra de la tasación, en principio quedó probada la suma pretendida correspondiente a la indemnización de perjuicios. Sin embargo, como el artículo 206 contempla que ante la falta de objeción si el Tribunal advierte que dicha estimación es notoriamente injusta o ilegal, este podrá decretar de oficio las pruebas que considere para determinar el valor pretendido.

Por ello es que después de examinar la estimación, el Tribunal consideró que esta era injusta en tanto comprendía factores que no guardaban relación con el incumplimiento del contrato. Y no habiendo tal relación entre el daño producido con la suma estimada, el Tribunal excluyó algunos rubros para concluir que el valor de las pretensiones sería de $355.218.371COP.

CONCLUSIÓN

En consecuencia, el Tribunal concluyó que la Convocada incumplió el contrato celebrado con la Convocante, el cual tenía por objeto el desarrollo de un software; y que la decisión de terminación unilateral se ajustó a los parámetros legales y contractuales. Asimismo, condenó a la parte Convocada a pagar la suma de $355.218.371COP, correspondiente a los perjuicios causados a la Convocante.

Son tres importantes lecciones las que nos deja el laudo: primero, siendo el plazo “la época que se fija para el cumplimiento de la obligación” de conformidad con el artículo 1551 del Código Civil, la falta de cumplimiento de la obligación dentro del término estipulado faculta a la parte afectada para dar por terminado el contrato de conformidad con el artículo 1546 del Código Civil que regula la condición resolutoria tácita. Un punto por el que vale la pena preguntarse, que el Tribunal no ahondó, es si dicha facultad de dar por terminado el contrato de manera unilateral requiere el pacto expreso en el contrato. Incluso, si dicha posibilidad requiere la decisión de un juez.

Segundo, el grado de diligencia y cuidado que se le exige a un especialista en su rama de negocios es distinto del que se le exige a quien no lo es. La experticia conlleva a que el grado de diligencia sea mucho más riguroso. Entonces no se calificará la culpa con base en la leve sino la levísima, en la “falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios más importantes”, según el artículo 63 del Código Civil. No obstante, la interpretación realizada por el Tribunal en este punto no está exenta de objeción, puesto que la graduación de culpas está atada a la utilidad del contrato. Desde esta perspectiva lo importante no sería de verificar si el artífice falló en emplear la esmerada diligencia que un hombre emplea en sus propios negocios, sino de determinar si aquellas conductas negligentes van en contra de “aquella diligencia y cuidado que los [empresarios] emplean ordinariamente en sus negocios propios”, siguiendo el modelo de culpa leve del artículo 63 ya mencionado.

Tercero, si la parte contra la que se invoca el juramento estimatorio no logra objetarlo especificando la inexactitud, dicha tasación constituirá plena prueba de los perjuicios invocados por el demandante. A pesar de eso, el demandado no queda desprotegido al arbitrio del demandante en ese escenario. Por ello, el Código General del Proceso contempla la facultad oficiosa que tiene el juez o árbitro para morigerar dicha estimación en caso de que advierta que esta es notoriamente injusta, ilegal, fraudulenta o producto de alguna colusión.

BIBLIOGRAFÍA

BAHAMÓN DE RESTREPO, M.C., RENGIFO HIGUITA, R. and ROMERO SIERRA, R., 2018. People Tech Latin S.A.S. c. Lucasian Labs S.A.S. [en línea]. 11 May 2018. S.l.: s.n. [Consulta: 19 May 2022]. Disponible en: http://hdl.handle.net/11520/21448.

CORTE CONSTITUCIONAL, 2013. Sentencia C-157 de 2013. 21 March 2013. S.l.: s.n.

______________________________________________________________________________________________

[1] Egresado de la facultad de derecho de la Universidad Externado de Colombia, Bogotá, Colombia. Judicante en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Miembro de la Red Juvenil de Arbitraje del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y del Centro de Investigación en Derecho Informático de la Universidad Externado de Colombia. Correo-e: dpenaranda2@gmail.com. LinkedIn: https://www.linkedin.com/in/danielpenarandarodriguez/

[2] BAHAMÓN DE RESTREPO, M.C., RENGIFO HIGUITA, R. and ROMERO SIERRA, R., 2018. People Tech Latin S.A.S. c. Lucasian Labs S.A.S. [en línea]. 11 May 2018. S.l.: s.n. [Consulta: 19 May 2022]. Disponible en: http://hdl.handle.net/11520/21448.

[3] CORTE CONSTITUCIONAL, 2013. Sentencia C-157 de 2013. 21 March 2013. S.l.: s.n.