Blockchain
2 de diciembre de 2019

Blockchain como evidencia digital

El auge de tecnologías como blockchain en el tráfico social, conlleva al interrogante de cómo aportar la información contenida en este tipo de registro en un proceso judicial. Por eso, a la hora de referir su potencial probatorio, la ley 527 de 1999 y el Código General del Proceso brindan bases para entender que la naturaleza jurídica del mensaje de datos sirve de prueba documentaría para hacer valer la información contenida en la cadena de bloques.

Por: Daniel Peñaranda Rodríguez 

Como consecuencia del creciente uso y las diversas aplicaciones de las nuevas tecnologías, se puede advertir que alrededor de ellas pueden desatarse eventuales discusiones, conflictos, y con ello litigios; razón por la que resulta de total pertinencia reflexionar acerca de la posibilidad de entender blockchain como evidencia digital de acuerdo con su aptitud probatoria y su valoración.

Entonces, para responder la problemática que aquí se plantea, primero es necesario definir la infraestructura tecnológica de blockchain. Por ello, conviene remitirse a Bambara y Alen, autores que sostienen que blockchain es la “base de datos que abarca una cadena física de bloques de longitud fija, bloques que incluyen 1 hasta N transacciones, donde cada transacción añadida a un nuevo bloque es validada y posteriormente insertada dentro del bloque”[1].

Atendiendo a esta definición y al contrastarla con lo que se dispone en la ley 527 de 1999, se colige que esta no genera discrepancia alguna con su primer artículo referente a definiciones, según la cual, los mensajes de datos son el conjunto de información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares.

En esta medida, la conclusión lógica de lo que se acaba de mencionar es que el blockchain es un medio de prueba, porque además de que la ley 527 sostiene en su artículo décimo, respecto de la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos, que “Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba (…)”, según el artículo 243 del Código General del Proceso, son documentos, entre otros, los mensajes de datos.

De hecho, ahondando en el tema de los mensajes de datos, el artículo 244 del Código General del Proceso dispone que “los documentos en forma de mensajes de datos se presumen auténticos”. Y en adición, en el artículo 247 del mismo establece que “Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud”.

En este sentido, para que sea valorada la información contenida en la cadena de bloques es necesario que se aporte en el mismo formato en que fue genera, enviada o recibida o en otro formato que lo reproduzca con exactitud. Empero ¿Cómo allegar la información contenida en la cadena de bloques? Al respecto se puede considerar viable la propuesta de hacer al juez uno de los participantes de la cadena de bloques (nodo), donde el juez no llega al hecho de manera directa, porque entre uno y otro media un documento -¿electrónico?-, a través del cual adquirirá elementos de juicio para decidir un caso concreto.

Y lo cierto es que si se está ante un documento electrónico, pues como lo define Parra Quijano, “son documentos electrónicos, los contenidos en soportes electrónicos o máquinas informáticas y cuyo contenido pueden ser magnitudes físicas que representan en forma codificada unas declaraciones o representaciones y que son susceptibles de registro, proceso y transmisión”[2].

Ahora bien, continuando  con lo que hace a la valoración de este documento, el onceavo artículo de la ley 527 esgrime que para valorar la fuerza probatoria de los mensajes de datos, “se habrá de tener en cuenta la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la forma en que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”.

Por consiguiente, es necesario dilucidar como se genera, archiva y comunica la información contenida, cómo se garantiza la integridad de la información, y cómo se identifican los sujetos que en la cadena consignan su información.

Siendo así, la información se registra en la cadena de bloques a través de un mecanismo de criptografía a partir de la interacción de los sujetos que la consignan. Esta información posteriormente deberá ser verificada por los demás participantes del sistema (nodos), quienes le otorgaran legitimación a lo allí consignado si adquiere una aprobación superior al 50%. Verificada la información, se creará un nuevo bloque que estará ligado a toda la cadena, además de que cada nodo tendrá una copia exacta de la información que consta en la cadena

Respecto de la garantía de la información contenida, valga mencionar que una de las características de este sistema, la que se refiere a la resistencia a la manipulación extranjera de datos[3], puesto que cada bloque está identificado con un hash, y una vez se crea un nuevo bloque se torna sumamente oneroso y con ello ineficiente modificar uno anterior, porque se modificaría el hash y perdería conexión con el resto de la cadena de bloques.

La identificación de las partes se puede volver un tema problemático por la característica de la pseudo anonimidad de las partes que interactúan en la operación, pues al menos en las cadenas públicas no hay un sistema de registro que permita una fácil identificación más allá del sistema de la clave pública y clave privada para añadir información a la cadena. No obstante que al ser pública la información, por vía de un experticio se podría hablar de una identificación de los sujetos cuya interacción consta en la cadena de bloques.

A pesar de lo anterior, en las cadenas de bloques privadas o permisionadas, donde hay una suerte de autoridad central[4] si es posible contar con la identificación de los sujetos, puesto que para hacer parte de la cadena es necesario contar con la aquiescencia de tal autoridad.

Finalmente, no parece ser un equívoco afirmar que un proceso judicial pueda conocer y valerse de la información contenida en una cadena de bloques, pues sumado a que la cadena de bloques es en si misma un mensaje de datos, y que el Código General del Proceso dispone que estos son documentos, la cadena de bloques tiene la vocación de superar los criterios para la valoración de los mensajes datos establecidos en la ley 527.

Referencias:

[1] BAMBARA, J.J & ALLEN, P.R. Blockchain A Practical Guide to Developing Business, Law, and Technology Solutions. McGraw-Hill Education, NY, 2018. 1 p.

[2] PARRA, JAIRO. El documento electrónico y su alcance probatorio. I convención internacional de derecho informático, documentación y documento electrónico. Bogotà, Universidad Externado de Colombia, Octubre, 2006.

[3] SAVELYEV, ALEXANDER. Contract law 2.0: ‘Smart’ contracts as the beginning of the end of classic contract law. Information & communications technology law, 2017, vol. 26, No. 2, 116-134. https://doi.org/10.1080/13600834.2017.1301036

[4] BAMBARA, J.J & ALLEN, P.R. Blockchain A Practical Guide to Developing Business, Law, and Technology Solutions. McGraw-Hill Education, NY, 2018. 14 p.